Además de las remisiones a las normas reglamentarias emitidas por el Poder Ejecutivo, la Ley General de Aduanas estableció otras disposiciones que permitirían su actualización constante en el tiempo. Por supuesto, siempre y cuando el Poder Ejecutivo de turno tuviere el interés, la claridad y el liderazgo para llevarlas a cabo.
- Interpretación de las normas aduaneras
Una de las disposiciones fundamentales para actualizar intrínsecamente la normativa aduanera se encuentra establecida en el artículo 5, la cual permite que, si se está en el ámbito de la interpretación, tomar en cuenta que el desarrollo del comercio exterior no implica disminuir las capacidades de control aduanero, sino que, más bien, incentiva la recaudación fiscal basada en el comercio internacional de productos. Evidentemente, sin comercio internacional, y sin el desarrollo que trae aparejado, no hay fenómeno sujeto a tributación. En todo caso, lo que no en raras ocasiones hay detrás de una medida “imprescindible” de control, es un trámite que no se sujeta a evaluación, sino que se da por sentada su efectividad.
Ese artículo 5 establece que el régimen jurídico aduanero se debe interpretar en la “forma que garantice mejor el desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a la luz de los fines de este ordenamiento”.
También, prescribe que es posible aplicar la integración analógica de las normas, siempre que, con ella, no se creen tributos, franquicias ni exenciones. Norma tomada del Código Tributario.
- Fines de la normativa aduanera
Como pocas leyes, la LGA fijó los fines que perseguiría la normativa aduanera. En su artículo 6, se dispone que estos fines son la aplicación de la normativa internacional, en primer lugar, y adicionalmente, “b) facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”. Finalmente, no se puede olvidar que hay un interés fiscal, por ello también se incluye como uno de sus fines, el facultar “la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior”.
Si se violan esos fines la actuación administrativa se consideraría una “desviación de poder”, que básicamente consiste en que el funcionario público u órgano público utiliza sus competencias o potestades para fines distintos de los perseguidos por la Ley.
- Actualización de los procedimientos y los regímenes aduaneros
La necesidad de actualizar el régimen aduanero y el “deber” del Servicio Nacional de Aduanas de responder a las necesidades de los usuarios del sistema aduanero queda plasmada en el artículo 9 de la LGA, el cual establece que una de sus funciones es la siguiente. “e) Actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio internacional.”
Aún más fundamental es el artículo 109 que dispone que se “entenderán por regímenes aduaneros, las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera”, y, más importante, que “los reglamentos establecerán los procedimientos, los requisitos y las condiciones necesarios para aplicar los regímenes aduaneros”.
Ese artículo 109 se complementa con el artículo 110, que contiene la clasificación de los regímenes aduaneros y sus modalidades, que en el último párrafo dispone que mediante reglamento podrá establecerse nuevos regímenes y modalidades para adecuar las operaciones de comercio exterior a las necesidades de los usuarios del servicio, a los objetivos y a las políticas de intercambio comercial. Los nuevos regímenes se entenderán dentro del marco de esa Ley General de Aduanas, “por lo que los procedimientos establecidos en el título VI les serán aplicables.” Esta última disposición se ha prestado para discusión y, en otra ocasión me referiré a ella.
Mediante reglamento, el Poder Ejecutivo puede establecer regímenes especiales y modalidades. Esta es una carta que tiene a su disposición, pocas veces utilizada, pero que es de suma importancia para la implementación de procedimientos especiales que la LGA no concibió a los inicios de los años noventa.
- Convenios con los Auxiliares de la Función Pública Aduanera
De conformidad con la LGA se consideran auxiliares las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera. Por gestión aduanera, la misma LGA entiende el “conjunto de actividades y acciones que realiza el Sistema Aduanero Nacional en ejercicio de sus atribuciones, facultades, obligaciones y deberes, establecidos por el régimen jurídico aduanero para obligar a cumplir los preceptos normativos aduaneros y brindar el servicio a los usuarios”. (Arts. 28 y 266 LGA).
Una atribución expresa que se reconoce a la autoridad aduanera es la posibilidad de consensuar con los Auxiliares la introducción de nuevas técnicas aduaneras. Técnicas que están dirigidas a modernizar y actualizar los procedimientos aduaneros. A ese respecto, el artículo 24, “atribuciones aduaneras”, señala que la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá atribuciones como “suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.«
- Normativa regional
La normativa regional vigente también adoptó los principios de la normativa nacional costarricense. En especial, el artículo 107 se estableció para permitir que cada país tuviera la posibilidad de ir más allá de la normativa regional si el objetivo era facilitar el comercio exterior de mercancías.
Esta disposición permite que los países signatarios desarrollen procedimientos que impliquen “mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento”. El código es el CAUCA III y el reglamento, el RECAUCA.
Conclusión
Los aspectos citados son solo algunas de las herramientas legales de las cuales ha dispuesto la Administración Aduanera de Costa Rica para haber tenido, en la actualidad, procedimientos aduaneros adaptados a las necesidades del comercio internacional y de un control fiscal acorde con los nuevos retos del Ministerio de Hacienda. Si este objetivo no se ha logrado no es por falta de esas herramientas. Para encontrar la explicación hay que mirar hacia otro lado.